Rechazan reclamación contra nueva planta salmonicultora en Puerto Natales
Chile: El fallo del Tribunal Ambiental, entre otras cosas, descartó deficiencias en la simulación de la descarga de los RILes ligados a la unidad de procesamiento de Australis Mar en Magallanes.
Por dos votos contra uno, el Tribunal Ambiental de Valdivia resolvió rechazar la reclamación interpuesta por cinco personas contra la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), por la supuesta falta de consideración de las observaciones que plantearon en la participación ciudadana del proceso de evaluación del proyecto “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales”, del titular Australis Mar.
De acuerdo con la sentencia, “las observaciones respecto de la delimitación del Área de Influencia del proyecto fueron debidamente abordadas y dicha área fue correctamente definida”. El fallo además descartó deficiencias en la simulación de la descarga de los RILes de la planta; desestimó una afectación del ecosistema de transición estepa - bosque deciduo por las emisiones de polvo desde el camino y concluyó que “respecto a los efectos en el ecosistema producto del transporte marítimo propiamente tal, este sería un fenómeno que, si bien puede ser una acción asociada al proyecto, no está vinculada directamente a la operación de la respectiva planta”.
Respecto de eventuales afectaciones al acceso al agua para la comunidad, el Tribunal estimó que la observación fue debidamente considerada; descartó efectos en los tiempos de desplazamiento a raíz del proyecto, y detalló que “la protección oficial que se le otorga a la Reserva de la Biósfera Torres del Paine, no es más que la otorgada al Parque Nacional Torres del Paine, respecto del cual no se prevé afectación de ningún tipo por la implementación del proyecto”.
La sentencia además concluyó que aunque el proyecto generará una alteración visual a su entorno, la afectación a los valores paisajísticos y turísticos no será significativa ni interfiere con la Zona de Interés Turístico Destino Torres del Paine, por ubicarse fuera de sus límites.
Reuniones con grupos indígenas
En su sentencia, el Tribunal Ambiental de Valdivia constató que “el SEA contaba con información suficiente, tanto aquella objetiva aportada por Conadi respecto de las distancias del proyecto respecto a tierras y comunidades indígenas, como la representada en las observaciones ciudadanas de las reclamantes, como para determinar la existencia de las circunstancias que le obligan a realizar las reuniones del art. 86 RSEIA en el caso de esta DIA, al haber tierras y personas pertenecientes a pueblos indígenas a menos de un kilómetro del Proyecto. Sin embargo, estas reuniones no fueron efectuadas”.
El fallo explica que el objeto de las reuniones con Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (GHPPI) es “la búsqueda de información para determinar si procede dar término anticipado a la evaluación”, que “no corresponde a un espacio de verdadera participación ciudadana o de consulta indígena”. A juicio del voto de mayoría, “no se detectó presencia de GHPPI en el área de emplazamiento ni en el área de influencia del Proyecto”, aunque “el SEA contaba con información suficiente (...) para determinar la existencia de las circunstancias que le obligan a realizar las reuniones del art. 86 RSEIA (…) al haber tierras y personas pertenecientes a pueblos indígenas a menos de un kilómetro del Proyecto”.
No obstante, a pesar de que estas reuniones no fueron efectuadas, “no existen evidencias de una afectación concreta a GHPPI” por lo que “la falta de las citadas reuniones, si bien produce un vicio de procedimiento, éste no resulta invalidante, toda vez que no se produjo un perjuicio para las Reclamantes”.
La sentencia fue pronunciada por los Ministros Iván Hunter Ampuero y Sibel Villalobos Volpi, con el voto en contra del Ministro Jorge Retamal Valenzuela, quien estuvo por acoger la reclamación debido a que, en su opinión, “la omisión de las reuniones del art. 86 tiene el carácter de vicio esencial del procedimiento que efectivamente produjo un perjuicio a los reclamantes”.