Corte Suprema confirma multa contra salmonicultora por sobreproducción en Pucón
Chile: La máxima instancia judicial sancionó con 100 UTM a Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Newen, por exceder los límites productivos en uno de sus centros de cultivo.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que aplicó una multa de 100 UTM a la empresa salmonicultora Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Newen por sobreproducción en centros de cultivo en Pucón.
En fallo unánime (causa rol 24.692-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y la abogada (i) Leonor Etchberry– rechazó el recurso impetrado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia por infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura y multó a la firma.
"Que el ejercicio del ius puniendi estatal constituye la forma como se previenen o reprimen conductas que contravienen el ordenamiento en cuanto ampara bienes jurídicos de especial relevancia social, y cuando es aplicado por órganos de la Administración, utilizando disposiciones imperativas o prohibitivas insertas en el Derecho Administrativo sancionador, deben respetar los principios que limitan su ámbito de injerencia, siendo éstos los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y non bis in ídem, que constituyen, además, una garantía para el justiciable", razona el fallo.
La resolución agrega que “en lo que concierne a la materia que se analiza, el principio de legalidad comprende una doble garantía, formal y sustancial, relacionadas con la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, con la existencia de preceptos jurídicos (lex previa), regularmente dictados, que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) que a dichas conductas fue adscrita una sanción y sepa aquel a quien se dirigen sus preceptos a qué atenerse en cuanto al establecimiento de su responsabilidad y la imposición de la penalidad subsecuente".
"En este principio –continúa– se refleja la especial trascendencia de seguridad en los ámbitos concernientes a la libertad individual que debe verse resguardada de razonables garantías para evitar un ejercicio abusivo por la autoridad, por lo que no es posible que reglamentos y disposiciones administrativas establezcan penas o sanciones reservadas a la ley, lo que no impide, que en ciertos casos, se remita a un reglamento para que desarrolle y precise la conducta típica, siempre que su núcleo fáctico y la conducta del agente estén descritas en ella, de lo que se concluye que está vedado a la Administración dictar preceptos sancionatorios, definir ilícitos o conductas punibles y el castigo aplicable, aunque nada impide que en determinados casos, especifiquen o abarquen aspectos tangenciales del precepto legal, aunque sin constituir nuevas infracciones, ni alterar su naturaleza o límites, contribuyendo a la correcta identificación del comportamiento proscrito".
"El principio de tipicidad se define como la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción, que obliga a que el comportamiento prohibido esté exactamente delimitado, sin ninguna vaguedad, por lo que no caben cláusulas generales de responsabilidad o de carácter infraccional, de forma tal, que una descripción de ilícitos amplia deberá considerarse inadmisible", aclara la resolución.
Para la Corte Suprema: "(…) finalmente, se debe tener presente que la presunción de veracidad de la que se encuentran dotadas las denuncias efectuadas por los funcionarios fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, no se contrapone con el principio de inocencia que informa al Derecho Administrativo sancionador, puesto que supone que sólo sobre la base de pruebas aportadas por quien acusa, podrá ser castigado el infractor, alzándose sólo como un mecanismo de validez de la imputación en tanto no se destruya a través de prueba rendida por el denunciado y valorada positivamente por la judicatura. (passim, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en ‘Curso de Derecho Administrativo' tomo II, pp. 200 a 211, Editorial Thomson Reuters, 15° Edición, 2017)".
"Que la alegación que efectúa la denunciada se refiere a la inaplicabilidad por irretroactividad de la disposición reglamentaria en la que se fundamenta la infracción que se formuló en su contra, que describe la conducta sancionada en el artículo 118 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que prohíbe superar los niveles de producción previstos en el proyecto técnico, que en su caso fue aprobado por el Servicio denunciante y no por la Subsecretaría de Pesca, por lo que no se podría subsumir la conducta que se le reprocha a esa norma", añade.
"Sin embargo, contra el parecer de la recurrente y de acuerdo con la redacción de la disposición vigente a la época en que se formularon los cargos en su contra y de la autorización del proyecto del que es titular, conforme plantea en su recurso, se constata que la conducta proscrita en ella estaba redactada en similares términos a la prohibición en actual vigor, en particular, la de incurrir en una sobreproducción de salmones, excediendo lo permitido por la autoridad competente que, en su caso, fue la permitida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de forma que, aun considerando lo dispuesto en aquella disposición o en la que la recurrente considera inaplicable por irretroactividad, necesariamente se debe entender que no podía infringir el límite productivo y que, de hacerlo, se haría acreedora de una sanción por infracción a las disposiciones reglamentarias en los términos establecidos en el artículo 118 de la Ley de Pesca y Acuicultura", afirma la resolución.
"Que, de lo expuesto, se advierte que el núcleo de la conducta atribuida a la denunciada, sea que se considere el anterior contenido de la disposición infringida o su actual tenor, como hizo la judicatura del fondo, es el mismo y permite colegir que el hecho proscrito, en relación con la sanción procedente para el caso de contravención, están suficientemente descritos, advirtiéndose, asimismo, el cumplimiento de los requisitos que imponen los referidos principios que limitan el ejercicio del ius puniendi estatal, concluyéndose que la denunciada no cumplió con la prohibición de no superar los niveles de producción autorizados en el proyecto técnico aprobado, estimándose, por tanto, que los yerros denunciados, aun compartiendo la posición de quien recurre, en nada afectan la decisión que impugna, careciendo de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; razones por las que se debe desestimar el intentado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento", concluye el fallo.